Documentación para hacer testamento vital ante notario

MUY IMPORTANTE: Antes de hacer Testamento Vital, Hay que saber, La. Vecindad,
(empadronamiento) del Otorgante, pues, cada Comunidada Autónoma, tiene competencia para determinar, la forma y posibilidad, de Inscripción en el Registro de Instrucciones Previas.

¿QUÉ DOCUMENTACIÓN NECESITO PARA HACER, TESTAMENTO VITAL – ANTE NOTARIO –
EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN?

Datos personales y D.N.I.

Número de la Tarjeta Sanitaria de la Seguridad Social.

El documento, en el que se formalice el testamento vital, debe contener: Instrucciones sobre cuidados y tratamientos médicos.

Medidas a aplicar para, No Alargar, artificialmente la vida.

Destino del Cuerpo y Órganos, llegado el fallecimiento.

Objetivos Vitales, valores personales y creencias religiosas.

Designar, una o varias personas, para que me representen y actúen como Interlocutores, con el médico o equipo sanitario.

No nos puede Representar: El Notario, que otorga el Documento; – Personal de la Compañía de Seguros ; – O, el Médico que nos trate.

Hecho el Testamento Vital, el Notario, lo remite de forma Telematica al Registro de Instrucciones Previas, para que, llegado el momento de necesitarlo, el Equipo Médico, tenga conocimiento de lo que uno quiere.

El Testamento vital, se puede cambiar o modificar, haciendo un Nuevo Testamento Vital.

REGULACIÓN JURÍDICA, del Testamento Vital en la Comunidad de Castilla y León:

Real-Decreto 30/2007 de 22 de Marzo, que regula esta materia.

Convenio entre: la Junta de Castilla y León y el Colegio Notarial.

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«Del Beneficio de Inventario” Resolución de 18 de Febrero de 2013.

«Del Beneficio de Inventario” Resolución de 18 de Febrero de 2013.

Cada vez, es más frecuente en nuestros despachos la consulta acerca de si, es aconsejable o no la Aceptación de la Herencia a “Beneficio de Inventario”.

Consideramos, que hay que estudiar cada situación y tener a la vista todos los elementos que son necesarios para evaluar, la conveniencia o no de Aceptar la herencia a” Beneficio de Inventario”, pues en la mayoría de las ocasiones, no llegamos a tener toda la información.

 Si, una vez planteada la oportunidad de aceptar la Herencia a” Beneficio de Inventario”, generalmente consensuada con el asesor fiscal del cliente, se opta por su tramitación notarial, en nuestro caso, solemos seguir el contenido de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de Febrero de 2013, (BOE 19 de Marzo 2013), emitida ante el recurso planteado por nuestro compañero de Alcalá de Henares (Madrid), Don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, donde mediante una argumentación exhaustiva y plenamente fundada hace un recorrido del procedimiento, y lo más importante: de las consecuencias del cumplimiento exacto o del incumplimiento de los requisitos que ha de presidir la Aceptación a Beneficio de Inventario, pues, como nos ocurre en otros temas, el cliente, a veces quiere hacer un acto determinado pero, no quiere facilitar o cumplir con todo lo que es necesario para su estricto cumplimiento, con lo cual no es posible conseguir el efecto completo de lo que se busca, y en esta cuestión de la Aceptación de la Herencia a” Beneficio de Inventario”, es de todo punto necesario cumplir estrictamente la regulación que establece la normativa legal, para que produzca plenamente sus efectos, pues: en caso contrario, el cliente puede ver como su intención de limitar su responsabilidad queda desvirtuada, aspecto éste, en el que se incide de forma reiterada y expresa para evitar posteriores problemas de responsabilidad.

 A continuación, y recomendando la lectura atenta y completa de la citada resolución, hacemos un breve resúmen de la citada Resolución, en los aspectos que considero más reseñables, para tener una primera visión del contenido de la misma:

  RESUMEN, de la resolución de 18 de Febrero de 2013 ( B.O.E. 19 de Marzo de 2013 ) de la DGRN ( Dirección General de Registros y del Notariado ).

     EN EL RECURSO INTERPUESTO POR: Don Isidoro Lora-Tamayo Rodriguez, Notario de Alcalá de Henares, CONTRA la calificación, de la Registradora de Alcalá de Henares número 1, Doña Mª Isabel Bañón Serrano, por la que SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN de una Escritura de aceptación de Herencia ” A BENEFICIO DE INVENTARIO “. 

  ARGUMENTACIÓN NOTARIAL: “…LA FUNCION ESENCIAL DEL ” Beneficio de Inventario” es: Limitar la Responsabilidad del heredero, y, SÍ el heredero incumple con las exigencias que el legislador le impone para gozar de este beneficio, perderá el mismo; por lo que al reclamarle , un acreeor del causante el pago de su crédito por entero y, oponerle el heredero el límite de lo heredado, áquel opondrá, a su vez, la ineficacia del “beneficio de Inventario” ( art. 1013 delCC ), o su pérdida ( 1024 CC ), por incumplir las previsiones legales. EL BENEFICIO DE INVENTARIO “, valga la redundancia, es un beneficio que la Ley concede al heredero, pero sometiéndole a una serie de requisitos y,  si los incumple le impone como sanción,  LA PÉRDIDA de los efectos favorables, que tal forma de aceptación le atribuye…….

   En base a lo anterior, consideramos que el REGISTRADOR, no puede denegar, LA INSCRIPCIÓN DE UNA HERENCIA aceptada ” A BENEFICIO DE INVENTARIO ” por  ESTIMAR que NO SE CUMPLEN, los requisitos EXIGIDOS POR LA LEY, para entender aceptada la herencia con este beneficio….. No es óbice para lo anterior que, conforme al art. 1206 del CC ” hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración”, …… pués las limitaciones impeditivas del pleno goce es, precisamente la de permanecer la herencia en administración, pero esa administración carece de trascendencia real, las consecuencias de los actos dispositivos indebidos realizados por los herederos, como antes veíamos, no tienen trascendencia real alguna, sí personal y sabemos que ello, no tiene acceso al Registro de la Propiedad…”

         FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN

  1. Debe decidirse en este expediente, sí es o no inscribible, una Escritura de Aceptación de Herencia ” a beneficio de inventario” en la que concurren las circustancias siguientes: Se han cumplido todas las exigencias de la Ley, para la aplicación del ” beneficio de Inventario “, si bien, a juicio de LA REGISTRADORA, no se celebra UN INVENTARIO FIEL Y EXACTO de los BIENES DE LA HERENCIA y, NO SE HA CITADO A LOS ACREEDORES CONFORME AL ARTICULO1013 del CC….
  2. Ciertamente  , el heredero al aceptar la herencia ” a beneficio de inventario”, adquiere la cualidad de heredero y, en virtud de la partición legalmente hecha, la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( art. 1068 CC ) . Por esto, la aceptación de la herencia ” a beneficio de inventario”, solo produce LOS EFECTOS previstos en el art. 1023 del CC,esto es:
    • La LIMITACION de la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia, HASTA donde ALCANCE EL VALOR de los bienes de la misma.
    • CONSERVACIÓN por el heredero , CONTRA el caudal hereditario de los derechos y acciones que tuviere contra el difunto, y
    • NO CONFUSIÓN, en su daño, de sus bienes particulares con los de la HERENCIA.

       Pero, para gozar el HEREDERO de este beneficio, debe cumplir los requisitos y formalidades contempladas en los artículos 1011 y ss del CC, entre las que destaca que vaya precedida la aceptación de un inventario, fiel y exacto, de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos previstos por el CC, esto es, con citación a los acreedores.

3.-El incumplimiento de estos requisitos y formalidades supone, que la declaración de estar aceptada la herencia ” a beneficio de inventario”, NO PRODUCE EL EFECTO del “beneficio de Inventario” , esto es, LA LIMITACION de la responsabilidad de los herederos, por las deudas del causante, al importe de los bienes de la herencia. ( art. 1013 del CC ). Por lo que, LOS HEREDEROS, quedarán con el caracter de HEREDEROS PUROS Y SIMPLES y, los ACREEDORES del causante PODRÁN EXIGIRLES el pago de sus créditos por entero.

Lo que confirma el art. 1024 del CC , EL HEREDERO, pierde el ” beneficio de Inventario “, pero, en modo alguno, su caracter de heredero y LA PROPIEDAD de los bienes adjudicados. Tambien, establece este artículo , que el heredero PIERDE EL BENEFICIO SI, antes de completar el pago de las deudas y legados, ENAJENASE BIENES DE LA HERENCIA sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido, la aplicación determinada al concederle la autorización; esto es, exponente claro de que EL HEREDERO adquiere, EN PLENO DOMINIO, los bienes hereditarios, que , por lo tanto, puede enajenarlos validamente.

4.-El “BENEFICIO DE INVENTARIO” es: un derecho que la Ley concede al heredero, pero sometiéndole a una serie de requisitos y, SÍ LOS INCUMPLE, le impone como sanción, la PÉRDIDA de LOS EFECTOS FAVORABLES, que tal forma de aceptación le atribuye. Así pués, afecta excluivamente a las relaciones entre, LOS ACREEDORES y HEREDEROS, EN CUANTO A LOS BIENES O PATRIONIOS RESPONSABLES DE LOS CRÉDITOS, pero, en modo alguno, a LA TITULARIDAD que los herederos adquieren sobre los bienes.

Para la inscripción de una herencia, aceptada a “Beneficio de Inventario“, será suficiente, entre otros títulos, LA ESCRITURA PÚBLICA, lo que no es, sino consecuencia del art. 1068 del CC. , sin que , en modo alguno, quede condicionada esta inscripción a, SÍ la herencia se acepta a “beneficio de inventario” Ni al cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 1012 y ss del CC.. Esto es así, por el caracter y naturaleza personal y obligacional del “beneficio de inventario” .

LOS ACREEDORES de una herencia aceptada a “beneficio de inventario“, no tienen derecho real alguno sobre los bienes integrantes de la misma.

    El hecho de constar, en el Registro de la Propiedad, que una herencia se aceptó a “beneficio de inventario” es una mención que no impide al ACREEDOR alegar, que tal aceptación está mal hecha y, dirigirse contra la TOTALIDAD de los bienes del heredero.No corresponde al Registrador, controlar la legalidad de esa forma de aceptación, porque se trata de una situación de naturaleza personal y, además carece de medios para ello. Es sólo la autoridad judicial, la que odrá apreciar sí los requisitos y formalidades, para considerar aceptada una herencia a “beneficio de inventario” se han cumplido, con las consecuencias sancionadoras que el CCivil establece, que son funciones tipicamente jurisdiccionales.

Otro, de los EFECTOS, de esta aceptación a “beneficio de inventario” es, que hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración ( ex art.1026 CC ) y, pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en pleno goce de la herencia ( ex art. 1032 del CC )., pués las limitaciones impeditivas del pleno goce, son precisamente la de permanecer la herencia en administracion. Ocurre, que esa ADMINISTRACIÓN, carece de trascendencia real, por lo que no tiene acceso al Registro de la Propiedad.

5.- En definitiva, la citación a la que se refiere el art. 1014 del CC, que se trata de una materia de derecho sustantivo, no exige por el mismo que deba ser notarial y por lo tanto, en principio, la notificación por burofax, reúne las formalidades y garantías suficientes para entender cumplido el preceptivo trámite en un Inventario Notarial.

6.-  Así pués, la esencia de cualquier notificación, cuando la Ley no impone una forma especial de la misma, es que llegue a conocimiento del interesado, como resulta de la que se hizo al único acreedor conocido en la Escritura calificada.

7.- Respecto a la autorización de la Escritura, en dia posterior, al que se anunció en el burofax eviado al acreedor; en efecto, el inventario ha comenzado, dentro de treinta dias desde la citación, con la aportación de todos los datos para su confección, y ha concluido, mediante el otorgamiento de la Escritura de aceptación y particion de la herencia dentro de otros sesenta días, luego todo se hizo dentro del plazo que la Ley establece.

8.- Respecto a la citación a los Acreedores desconocidos. La aceptación de la herencia a “beneficio de inventario“, cuando se hace judicialmente, es un procedimiento de jurisdiccion voluntaria. En los artículos 782 y793 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores de las citaciones en esos procedimientos, no se establece en , ningún momento, la obligación de citar a los acreedores desconocidos.

Reiteramos nuestro reconocimiento a la fundada y extensa argumentación de nuestro compañero de Alcalá de Henares (Madrid), Don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, que ejemplifica el saber hacer de un buen Notario, del que todos nos aprovechamos. Gracias.